REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1777 DE 2024
Referencia: Expediente T-8.197.319
Asunto: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-196 de 2023
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de cumplimiento presentada en el caso de la referencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió, mediante la Sentencia SU-196 de 2023, la revisión de las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela promovido por Jorge Histón Segura en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Mayor del río Anchicayá; Jasmín Victoria Rivas, representante legal del Consejo Comunitario de Taparal-Humane; Jhon Edwar Valencia Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Guamia; Gladis Romero Caicedo, representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado y Francisca Gamboa, representante legal del Consejo Comunitario de Bracito-Amazona, contra Celsia Colombia S.A. E.S.P. (Celsia), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Universidad del Pacífico.
2. La Sala decidió conceder la protección de los derechos fundamentales al agua, al ambiente sano, a la alimentación, al trabajo, y al tratamiento diferenciado como etnia afrodescendiente en desarrollo del principio de respeto de la diversidad de las comunidades accionantes de la cuenca del río Anchicayá.
3. El 28 de agosto de 2024, algunos de los representantes legales de las comunidades demandantes[1] allegaron a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito mediante el cual solicitaron que este tribunal asuma de manera excepcional el cumplimiento de la Sentencia SU-196 de 2023.
4. Destacaron que el 14 de junio de 2024, la Defensoría del Pueblo, luego de varias visitas al río Anchicayá y de muchas entrevistas, rindió un Informe en el que advierte sobre la situación ambiental del río Anchicayá llamado «Informe de seguimiento a la situación ambiental y social del rio Anchicayá»[2]. A juicio de los accionantes:
En este completo informe se tiene en cuenta la [r]ealidad que viven las comunidades debido a la falta de [c]umplimiento de la SU 196/23 y de las medidas que ella contempla, las cuales a la fecha no se han cumplido. Además, es necesario tener en cuenta que las comunidades no tienen una información coherente, articulada, que involucre a todos los actores y que no sea una información fragmentada y solamente dirigida a un grupo de personas, sin que se haya hecho una socialización a TODOS los involucrados, pero no por separado, sino unidos, tanto de parte de las comunidades como de las autoridades encargadas del cumplimento y la empresa. Así mismo es absolutamente necesaria la presencia en estas reuniones de la Defensoría del Pueblo y que la comunidad cuente con sus asesores de confianza ya que por ser un tema técnico, es fácil presentar cualquier información, sin un sustento real y técnico aceptado y avalado por las comunidades y sus asesores.
5. Presupuestos generales del trámite de cumplimiento de fallos de tutela. El artículo 36[3] del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional deberán comunicarse al juez de primera instancia y que este, a su vez, las notificará a las partes. Asimismo, los artículos 23[4], 27 y 52[5] de esa normativa señalan que, ante la inobservancia de una orden de tutela, el beneficiario podrá solicitar al juez de primera instancia, simultánea o sucesivamente, su cumplimiento por medio del trámite de cumplimiento y/o la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el incidente de desacato[6].
6. Además, debe recordarse que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el trámite de cumplimiento, que busca poner a disposición del juez de amparo un mecanismo para lograr la satisfacción efectiva de la orden dictada en la sentencia de tutela, bien conminando a la persona responsable, o bien adoptando directamente las medidas para tal fin.
7. En concreto, el artículo 27 dispone:
Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. ½½Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. ½½ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. ½½ En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (énfasis añadido).
8. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión [7].
9. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para tramitar solicitudes de cumplimiento de órdenes de tutela. Esta Corporación ha establecido, a partir de una lectura sistemática de los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, que fijan la cláusula general de competencia en cabeza del juez de primera instancia sobre todo en lo relacionado con el acatamiento de los fallos de tutela, incluido el conocimiento de las solicitudes de cumplimiento, el carácter excepcional de su competencia para el cumplimiento, tanto respecto de providencias adoptadas por los jueces de instancia como de las proferidas en sede de revisión[8].
10. En ese orden, la intervención de la Corte Constitucional solo se activa ante eventos sumamente excepcionales, entre los cuales se encuentran los siguientes:
(i) Cuando el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;
(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales;
(iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;
(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte;
(v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo;
(vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión[9].
11. Una interpretación distinta según la cual la Corte Constitucional tiene competencia directa y preferente para avocar el seguimiento a sus decisiones, contrariaría la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia.
12. En este sentido, por ejemplo, en el Auto 450 de 2019[10], la Corte Constitucional se abstuvo de asumir la competencia sobre el trámite de desacato de la Sentencia SU-061 de 2018. En esa ocasión, los peticionarios radicaron directamente ante esta Corporación una solicitud de apertura del incidente de desacato en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo porque, a su juicio, adoptó una nueva providencia judicial que desconoció puntos trascendentales del fallo de unificación de 2018. En ese momento, este tribunal indicó a los solicitantes que no advertía la necesidad de asumir el trámite de desacato porque no evidenció que de manera previa las personas beneficiarias de las órdenes se hayan dirigido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la decisión o el trámite del incidente de desacato.
13. Igualmente en el Auto 288 de 2020[11], la Corte Constitucional se abstuvo de asumir competencia para tramitar el incidente de desacato respecto de la Sentencia SU-062 de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En esa ocasión, esta Corporación concluyó que, a pesar de presentarse el trámite incidental contra una alta corte y, por esa vía configurar uno de los escenarios excepcionales en los que este Tribunal puede asumir la competencia contra las sentencias proferidas en sede de revisión, para ejercer esa atribución, debe demostrarse que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia del alto tribunal se mantiene.
14. En el caso bajo estudio, la Sala observa que la solicitud no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría desplazar la competencia del juez de primera instancia y asumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la tutela. En particular, no consta que el juez de primera instancia hubiera ejercido la competencia relativa al cumplimiento de la sentencia SU-196 de 2023, ni que tras adoptar medidas ellas hubieran sido insuficientes o ineficaces.
15. En relación con dicha falta de competencia, ni el Decreto 2591 de 1991, que es la norma llamada a regular los trámites de tutela, ni el Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional contienen una regla específica. Ante la falta de norma especial y en virtud del principio de la plenitud hermenéutica del derecho, consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el juez constitucional debe aplicar las leyes que regulen casos o materias semejantes, esto es, a la Parte II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En efecto, dado que la presente tutela se eleva contra autoridades públicas, tal es la norma con mayor cercanía, si se tiene en cuenta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias o litigios en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (art. 104).
16. Sobre la falta de competencia, el artículo 168 del CPACA dispone que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
17. Ahora bien, según se indicó previamente, la competencia para conocer de las solicitudes de cumplimiento corresponde, en principio, al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en concordancia con el artículo 27, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 señala que las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
18. En definitiva, dado que la primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, es a esta autoridad judicial a la que compete asumir el conocimiento del trámite de cumplimiento del fallo y por lo tanto, la Corte Constitucional le remitirá la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-196 de 2023.
19. En atención a lo aquí señalado, la Sala le recuerda al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura que, en su calidad de juez de primera instancia de tutela, debe adoptar las acciones necesarias para que la decisión de este tribunal sea cumplida estrictamente por las autoridades obligadas en la misma. Además, se le ordenará que en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe las labores adelantadas en el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-196 de 2023 y su estado actual de acatamiento.
20. Cabe advertir que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable ( ) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes.
21. Por lo tanto, de estimarlo oportuno, los accionantes también podrán presentar una solicitud de apertura de trámite incidental de desacato, para lo cual la autoridad competente es igualmente el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura. A esta autoridad judicial le corresponderá, si es del caso, aplicar lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
22. Finalmente, la Sala remitirá a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República la solicitud bajo examen presentada por los representantes legales de las comunidades accionantes para que, en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones a las que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la orden decimosegunda de la Sentencia SU-196 de 2023.
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de avocar el conocimiento del cumplimiento de la Sentencia SU-196 de 2023.
SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corte, REMITIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-196 de 2023, para que proceda conforme a su competencia.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura que, en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta providencia, informe las labores adelantadas en el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-196 de 2023 y el estado actual de acatamiento de la misma.
CUARTO. REMITIR copia de la solicitud sub examine presentada por los accionantes a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones a las que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la orden decimosegunda de la Sentencia SU-196 de 2023.
QUINTO. ADVERTIR a los peticionarios que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Julio Angulo Celorio, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Bajo Potedó; Bernardo Camacho Vente, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Mayor Anchicayá; Francisca Gamboa, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Bracito y Amazonas; María Jazmín Victoria Rivas, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Taparal Humane y Gladys Romero, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Punta Soldado.
[2] A pesar de anunciarlo en el escrito, este informe no fue anexado por los accionantes.
[3] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
[4] Artículo 23. Protección del derecho tutelado. ( ) Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.
[5] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
[6] En la Sentencia SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte Constitucional diferenció el trámite de cumplimiento del incidente de desacato.
[7] Cfr. Sentencia C-092 de 1997.
[8] Auto 450 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] (Negrilla fuera del texto). Ver, entre otros, los Autos 149A de 2003, 010 y 045 de 2004, 184 de 2005, 343 de 2006, 012 y 316 de 2008 y 035 de 2009.
[10] M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] M.S. Alejandro Linares Cantillo.